En la compra-venta de un inmueble debe afrontarse el impuesto de incremento del valor del terreno, lo que coloquialmente se conoce como la plusvalía municipal, que en muchos casos supone una sorpresa para quien se ve en la obligación de abonarlo. En ocasiones supone una cantidad muy elevada, incluso por encima del impuesto de transmisiones u otros gastos o impuestos.
El hecho de que sea un impuesto que se calcula de forma automática por unos parámetros que tiene cada municipio, resultando la cuantía a pagar por el supuesto incremento del valor del terreno, sin tener en cuenta el valor real del mismo en el momento de la operación, ha generado no pocas polémicas y reclamaciones. Además, ha sido notoria la reciente sentencia del Tribunal Constitucional por la que se declaran inconstitucionales dos artículos de la Norma Foral de Guipúzcoa (reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana).
Lo que se le planteaba al TC era que la normativa reguladora de la base imponible del impuesto de plusvalía municipal establece una regla de valoración legal que no puede ser corregida cuando se produce una minusvalía. Esto resulta contrario al principio constitucional de capacidad económica, y también si la regla de valoración legal establecida permite o no una prueba en contrario que permita en vía de alegación o de recurso administrativo o contencioso-administrativo acreditar y probar que se ha producido una revalorización menor o una minusvalía.
Asimismo, se planteó otra duda, que era si cuando a través de la prueba se acredite que el incremento de valor real de los inmuebles, objeto de la liquidación, es inferior al que resulta de la aplicación de los porcentajes previstos en la Ley de Haciendas Locales.
Lo que se cuestiona de este impuesto es que el valor catastral del suelo que aparece en el recibo del IBI de los inmuebles, es la base de cálculo para el impuesto del incremento, y que tal valor catastral se determina en base al valor real o de mercado del suelo. Tal criterio, sin embargo, se ha convertido en una especie de trampa, puesto que durante los años en los que la crisis inmobiliaria ha sido más evidente, muchos de los valores catastrales han tenido una tendencia alcista, lo que no se producía de la misma manera en el valor real que les ha de servir como base, y este último sufría un fuerte descenso en el mercado, lo que llevaba a una clara incongruencia.
Es fácil adivinar lo que en la realidad ocurre con el sistema establecido hasta ahora, y es que aunque en la transmisión haya habido pérdidas o pequeñas plusvalías para el contribuyente, al liquidar el impuesto resultará una cantidad a abonar al municipio, siendo que en el caso de pequeñas plusvalías, puede resultar claramente desproporcionada.
La consecuencia de ello es que se entiende que se estaría infringiendo el principio de capacidad económica contemplado en nuestra Constitución, que iría ligada a la aptitud para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias. De tal manera, que si tal aptitud no existe, (no hay incremento de valor), no se puede producir el hecho imponible que da lugar al pago del impuesto, ya que se consideraría el mismo como de carácter confiscatorio, no aceptado por la Constitución.
A tal conclusión llega el Tribunal Constitucional, entendiendo que no se pueden gravar riquezas virtuales o ficticias (en caso de minusvalías), debiéndose gravar exclusivamente riquezas reales o potenciales sin que se pueda aplicar de manera automática el impuesto.
La transcendencia de la sentencia es alta puesto que, si bien lo que hace es declarar inconstitucionales determinados artículos de la Norma Foral de Guipúzcoa, éstos son copia casi literal de los artículos contenidos en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. Por tanto, ésta también será objeto de revisión con lo que los municipios pueden ver limitada su capacidad de obtención de recursos económicos vía fiscal.
Se producen consultas sobre si es pertinente negarse al pago de tal impuesto sugiriéndose que hasta que no se produzca un pronunciamiento respecto de la Ley de Haciendas Locales, lo procedente es pagar y reclamar siempre que por la transmisión que dio lugar al impuesto no se obtuvo ninguna ganancia, o se produjeron pérdidas, que no haya transcurrido el plazo de 4 años desde que se hizo el pago del impuesto, y que la liquidación practicada por el impuesto no sea definitiva.
Para proceder a dicha reclamación deberá solicitarse ante el organismo que la recaudó la anulación de la liquidación practicada y la devolución de los ingresos indebidos o importe abonado por plusvalía municipal.
Alex Serra
Abogado
Fuente: http://www.elsegurodeproteccionjuridica.es
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