El Tribunal Supremo ratifica su decisión de no modificar la pensión compensatoria

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 3 de febrero de 2017 ratifica su doctrina mantenida hasta este momento en sus sentencias 446/2013 y 641/2013 conforme “las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas – alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que se dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente.

Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal”.

En resumen, el TS especifica que para poder extinguir o modificar una pensión compensatoria – por ejemplo solicitar ahora su carácter temporal-, se ha de probar que ha habido una modificación de las circunstancias que dieron lugar a su nacimiento, como sería el hecho que se conviva con una nueva pareja, que el perceptor/a haya tenido acceso al mercado laboral cuando antes no estaba trabajando, que el obligado al pago viera disminuidos drásticamente sus ingresos de forma justificada, etc.

En el caso de no darse dichos requisitos, se mantendrá la pensión fijada al haber sido reconocida en un procedimiento previo en el cual ya se tuvieron en cuenta las particularidades para determinar su importe, duración, etc.

Fuente: http://www.elsegurodeproteccionjuridica.es

Diferencias legales entre matrimonio y pareja de hecho

Hace años cuando se formaba una familia no se entendía de otra forma que no fuese mediante el vínculo matrimonial, si bien desde hace un tiempo hasta la actualidad  la convivencia no matrimonial es una  realidad cada vez más extendida entre los nuevos modelos de familia, y cada opción presenta una situación jurídica distinta.

Las diferencias más significativas que encontramos entre ambas, se centran en temas fiscales, hereditarios y de liquidación del patrimonio común.

Además, es indispensable tener presente el tipo de regulación existente en el lugar de residencia de la pareja, ya que, a diferencia del matrimonio, cada comunidad autónoma tiene su propia legislación y no todas regulan los mismos derechos.

De forma resumida las similitudes y diferencias entre ambas modalidades son:

  1. Hijos en común y adopciones

En cuanto a derechos y obligaciones, la ley no distingue entre matrimonio y pareja de hecho. El interés superior del menor provoca que estos queden protegidos en todas las regulaciones tanto a nivel estatal como autonómico y los derechos del menor siempre quedarán reconocidos sea cual sea la situación legal como pareja de sus progenitores.

Por tanto al no distinguirse derechos y obligaciones entre matrimonio y pareja de hecho, los hijos quedan protegidos tanto cuando se produce una ruptura de la pareja/matrimonio referente a la (guarda, pensión de alimentos y régimen de visitas) como en lo que hace referencia a derechos sucesorios.

  1. Fiscalidad

A diferencia del matrimonio, los miembros de una pareja de hecho no pueden tributar conjuntamente a efectos de IRPF.

  1. Cuestiones hereditarias

En el supuesto que el cónyuge/pareja fallecido no hubiera otorgado testamento habrá que atenerse a lo dispuesto en la legislación de cada Comunidad Autónoma; en el caso de Aragón, Cataluña, Galicia, País Vasco, Navarra y Baleares equiparan derechos sucesorios (pareja-cónyuge).

Respecto de la pensión de viudedad y para poder acceder a la misma, en el caso de las parejas de hecho, será necesario acreditar una convivencia previa a la defunción de 5 años.

  1. Ruptura y liquidación del patrimonio común

A diferencia del régimen económico matrimonial, en las parejas de hecho esta cuestión está expresamente regulada en las comunidades autónomas de Aragón, Baleares, Cataluña, Cantabria, Navarra y País Vasco. Si este punto no queda aclarado en la legislación autonómica, será el juzgado el que determine si procede o no el derecho a pensión, y se ha de tener en cuenta que en el momento de la inscripción como pareja de hecho se puede pactar una compensación para el caso de ruptura.

Si se produjese desequilibro económico, la parte más desfavorecida, en el caso de parejas de hecho, no podría solicitar una prestación compensatoria (como en el matrimonio) pero sí una prestación alimentaria.

Fuente: elsegurodeproteccionjuridica.es

Novedades en el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

En la compra-venta de un inmueble debe afrontarse el impuesto de incremento del valor del terreno, lo que coloquialmente se conoce como la plusvalía municipal, que en muchos casos supone una sorpresa para quien se ve en la obligación de abonarlo. En ocasiones supone una cantidad muy elevada, incluso por encima del impuesto de transmisiones u otros gastos o impuestos.

El hecho de que sea un impuesto que se calcula de forma automática por unos parámetros que tiene cada municipio, resultando la cuantía a pagar por el supuesto incremento del valor del terreno, sin tener en cuenta el valor real del mismo en el momento de la operación, ha generado no pocas polémicas y reclamaciones. Además, ha sido notoria la reciente sentencia del Tribunal Constitucional por la que se declaran inconstitucionales dos artículos de la Norma Foral de Guipúzcoa (reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana).

Lo que se le planteaba al TC era que la normativa reguladora de la base imponible del impuesto de plusvalía municipal establece una regla de valoración legal que no puede ser corregida cuando se produce una minusvalía. Esto resulta contrario al principio constitucional de capacidad económica, y también si la regla de valoración legal establecida permite o no una prueba en contrario que permita en vía de alegación o de recurso administrativo o contencioso-administrativo acreditar y probar que se ha producido una revalorización menor o una minusvalía.

Asimismo, se planteó otra duda, que era si cuando a través de la prueba se acredite que el incremento de valor real de los inmuebles, objeto de la liquidación, es inferior al que resulta de la aplicación de los porcentajes previstos en la Ley de Haciendas Locales.

Lo que se cuestiona de este impuesto es que el valor catastral del suelo que aparece en el recibo del IBI de los inmuebles, es la base de cálculo para el impuesto del incremento, y que tal valor catastral se determina en base al valor real o de mercado del suelo. Tal criterio, sin embargo, se ha convertido en una especie de trampa, puesto que durante los años en los que la crisis inmobiliaria ha sido más evidente, muchos de los valores catastrales han tenido una tendencia alcista, lo que no se producía de la misma manera en el valor real que les ha de servir como base, y este último sufría un fuerte descenso en el mercado, lo que llevaba a una clara incongruencia.

Es fácil adivinar lo que en la realidad ocurre con el sistema establecido hasta ahora, y es que aunque en la transmisión haya habido pérdidas o pequeñas plusvalías para el contribuyente, al liquidar el impuesto resultará una cantidad a abonar al municipio, siendo que en el caso de pequeñas plusvalías, puede resultar claramente desproporcionada.

La consecuencia de ello es que se entiende que se estaría infringiendo el principio de capacidad económica contemplado en nuestra Constitución, que iría ligada a la aptitud para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias. De tal manera, que si tal aptitud no existe, (no hay incremento de valor), no se puede producir el hecho imponible que da lugar al pago del impuesto, ya que se consideraría el mismo como de carácter confiscatorio, no aceptado por la Constitución.

A tal conclusión llega el Tribunal Constitucional, entendiendo que no se pueden gravar riquezas virtuales o ficticias (en caso de minusvalías), debiéndose gravar exclusivamente riquezas reales o potenciales sin que se pueda aplicar de manera automática el impuesto.

La transcendencia de la sentencia es alta puesto que, si bien lo que hace es declarar inconstitucionales determinados artículos de la Norma Foral de Guipúzcoa, éstos son copia casi literal de los artículos contenidos en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. Por tanto, ésta también será objeto de revisión con lo que los municipios pueden ver limitada su capacidad de obtención de recursos económicos vía fiscal.

Se producen consultas sobre si es pertinente negarse al pago de tal impuesto sugiriéndose que hasta que no se produzca un pronunciamiento respecto de la Ley de Haciendas Locales, lo procedente es pagar y reclamar siempre que por la transmisión que dio lugar al impuesto no se obtuvo ninguna ganancia, o se produjeron pérdidas, que no haya transcurrido el plazo de 4 años desde que se hizo el pago del impuesto, y que la liquidación practicada por el impuesto no sea definitiva.

Para proceder a dicha reclamación deberá solicitarse ante el organismo que la recaudó la anulación de la liquidación practicada y la devolución de los ingresos indebidos o importe abonado por plusvalía municipal.

Alex Serra

Abogado

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¿Soy responsable penalmente de los actos societarios de mi pareja?

En primer lugar, debemos partir del principio fundamental en la jurisdicción penal, que es el llamado in dubio pro reo que, como es conocido, significa literalmente, “ante la duda, en favor del reo” o dicho de otra manera, se presume que alguien es inocente hasta que no se demuestre lo contrario.

Este principio incluye que la carga de probar la acusación recae sobre la acusación pública o la acusación particular.

Si la parte contraria no consigue obtener y presentar ante el Tribunal prueba fehaciente de la participación del socio y pareja en los actos delictivos del otro, el Tribunal, obligatoriamente, está obligado a absolver.

Este principio de presunción de inocencia está recogido en la Constitución Española (artículo 24.2).

En una sociedad mercantil, y según la doctrina y la jurisprudencia acuñada durante años, existe y prevalece el “principio de confianza”, según el cual, y en resumen, “un socio debe fiarse, en principio, de lo que haga el otro”.

Ello fue determinado al objeto de que fluya el tráfico mercantil ya que, de otra manera, si un socio debe justificar y tener la aprobación del resto de socios, de todas y cada una de sus decisiones, es muy probable, que la empresa no pueda funcionar con la inmediatez exigida en el mercado.

Este principio protege la confianza socialmente adecuada (Sentencia Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2000) que evidencia que en una relación entre socios y administradores de una sociedad debe prevalecer un ánimo de “razonable” confianza.

Si, además, uno de los socios, es tu pareja sentimental, se entiende que esta confianza se refuerza, estando prohibido deducirse que el socio conocía, o debía conocer, las actuaciones de su pareja.

En resumen, se supone que en las relaciones mercantiles existe el principio de confianza que “permite” no saber o no conocer todos y cada uno de los movimientos de tu socio, ignorancia que se expande si ese socio es tu pareja y, además, corresponde a la acusación, probar, no solamente con suposiciones o indicios, sino con prueba de cargo suficiente, que existía ese conocimiento de que tu socio y, además pareja, estaba actuando contra ley.

Mar Ropero

Abogada

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El Supremo reitera el derecho de visita de los abuelos con sus nietos

En una reciente resolución de fecha 20 de Septiembre de 2016, el Tribunal Supremo volvió a dar la razón a la demandante que solicitaba el derecho a relacionarse con sus nietos, dada la pésima relación con los padres de los menores propiciado por una denuncia que interpuso la abuela contra su yerno y que había supuesto que ésta perdiera el contacto con sus nietos durante más de seis años.

Efectivamente, reiterando la doctrina que ya expuso en su sentencia de 18 de marzo de 2015, incide en que debe examinarse caso por caso si existe alguna causa que impida la relación pensando siempre en el beneficio de los menores, pero insistiendo en que estamos ante un derecho que tienen tanto los abuelos como los nietos y que redunda en beneficio de éstos últimos.

Desde el año 2003 en que tuvo lugar la reforma del Código Civil para adaptarlo a las necesidades existentes en nuestra sociedad respecto al derecho de los abuelos a poder relacionarse con sus nietos, nos encontramos que en la práctica es bastante habitual que se interpongan este tipo de demandadas ante los tribunales.

La regulación la encontramos en el artículo 160 del Código Civil, que recoge que “No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes allegados”. Es decir, los padres deberán permitir que sus hijos tengan relación con sus abuelos, ya que por lo general dicha relación se entiende que es fundamental para el desarrollo de los menores y que los abuelos desempeñan un papel esencial de cohesión y transmisión de valores en la familia. No obstante, sobre el derecho de las partes debe prevalecer siempre el interés del menor y lo que se considere más adecuado para él.

Igualmente, los artículos 90 y 94 del Código Civil posibilitan que en un procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo los progenitores de los menores incluyan este derecho en el propio convenio regulador.

No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que diversas Comunidades Autónomas han desarrollado su normativa propia, que prevalecerá sobre la general.

Mireia Bonaventura Caparrós,

Abogada

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La obligación del consumidor de abonar los gastos de constitución de hipoteca

Mediante su Sentencia nº 705/2015, de 23 de diciembre de 2015, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, declaró nulas (por abusivas) varias cláusulas insertas en contratos con consumidores del BBVA y del Banco Popular.

Entre ellas, se declararon nulas aquellas cláusulas presentes en los contratos de hipoteca que establecen que: “Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación -incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía- y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía, siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga a tener vigente.” Es decir, aquellas cláusulas que obligan al consumidor a hacerse cargo de todos los gastos derivados de la formalización del contrato de préstamo hipotecario, como son el Notario, el Registro de la Propiedad y el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es la entidad bancaria (como por ejemplo, el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados).

El Tribunal Supremo justifica que la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real),  tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho. Pues bien, en realidad es el prestamista (entidad bancaria) quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, pues así es como obtiene un título ejecutivo (artículo 517 LEC), constituye la garantía real (arts. 1875 CC y 2.2 LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial (art. 685 LEC).

Por todo ello, los consumidores afectados (que tengan una hipoteca vigente o que no haga más de 4 años que acabaron de pagarla) pueden acudir a la entidad bancaria, con la que tenga suscrito el contrato de préstamo, y solicitar el reintegro de las cantidades cobradas de forma abusiva.

María Ferré Martínez

Abogada

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